Aclaración de voto al auto 199 03CORTE CONSTITUCIONAL-Orden de liquidación y pago de mesadas pensionales atrasadas y futuras (Aclaración de voto)Referencia: expedientes T-641309, T-650792 y T-671376Acciones de tutela instauradas por Luis Mesa Marín, Oscar Emilio Muriel y otros y Manuel Dario Cárdenas Colorado contra Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria y Otros.Magistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERIACon el debido respeto, aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada, por las siguientes razones:1. Desde el primer momento de la discusión del proyecto que culminó con la Sentencia SU-636 de 31 de Julio de 2003, durante todo su desarrollo, la Sala Plena tuvo el propósito de otorgar protección a los pensionados de Industrial Hullera S. A. en Liquidación Obligatoria mediante la orden de liquidación y pago de todas las mesadas pensionales, no sólo de las futuras sino también de la totalidad de las adeudadas.En consecuencia, la corporación no tuvo el designio de ordenar la liquidación y pago únicamente de las mesadas pensionales futuras y de las tres (3) últimas atrasadas, como se resolvió en la Sentencia SU-1023 de 2001 dictada en las acciones acumuladas de tutela contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. con base en hechos que en parte son similares pero en parte son distintos de los que fueron objeto de la primera sentencia.2. Desde la expedición de la Sentencia SU-022 de 1998 la Corte Constitucional ha considerado que los pensionados de Industrial Hullera S. A. son merecedores de protección mediante la acción de tutela. En esa ocasión expresó:“La empresa INDUSTRIA HULLERA S.A., por su propia decisión, quedó por fuera del sistema nacional de seguridad social, y adquirió así la obligación de responder directa e ininterrumpidamente con las mesadas de sus pensionados”.Por ello dispuso, entre otras cosas, en dicha providencia:“Tercero.- ORDENAR al representante legal de la "INDUSTRIA HULLERA S.A.", que adelante los trámites de afiliación de los pensionados de la empresa a un fondo de pensiones, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presente tutela”.3. Cuando las circunstancias lo han justificado, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de mesadas pensionales atrasadas, en relación con períodos superiores a tres (3) meses. De tales decisiones es oportuno citar algunas, así:i) En la Sentencia SU-090 de 2 de Febrero de 2000 expresó:“6. En distintas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado sobre el asunto del no pago de las pensiones de jubilación en el departamento del Chocó. Así lo ha hecho en sus sentencias T-615 de 1997 y T-413 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-103 de 1998, T-107 de 1998 y T-221 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; y T-559 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa. En algunas de estas sentencias, la Corte se ha limitado a reiterar su jurisprudencia.“En las distintas sentencias - algunas de las cuales han contado con un amplio número de actores - la Corte, siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha señalado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el carácter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de los jubilados, situación muy común en aquellos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia para exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la acción ejecutiva laboral.“De esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas - es decir, hacia el futuro - y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias éstas que debían culminarse en un término dado.” (se ha subrayado)Conforme al contenido de la sentencia, las mesadas pensionales adeudadas eran 21 y en ella se concluyó:“La disposición transcrita ha de poner fin a la masiva vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados del Chocó que se ha generado a partir de la omisión en el pago de sus mesadas. Ella hace innecesario que esta Corporación se pronuncie acerca de otras medidas para resolver la situación descrita de los mencionados pensionados. Por lo tanto, la Corte, sin atender a las particularidades procesales de cada demanda, concederá la tutela solicitada por los distintos actores de este proceso, y se limitará a ordenar que, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la ley 549 de 1999, y dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, se les cancelen las acreencias que resultan de sus derechos pensionales”ii) En el proceso correspondiente a la Sentencia T-330 de 3 de Julio de 1998la demandante pidió amparo por la falta de pago de las mesadas pensionales a partir del 1º de Agosto de 1996 y se resolvió:“Tercero. ORDENAR que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, Telecom cancele a la demandante el valor de las mesadas comprendidas entre el 1 de agosto de 1996 y el 30 de junio de 1998, calculando su monto de acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta providencia.”iii) En el proceso correspondiente a la Sentencia T-528 de 17 de Noviembre de 1995 la actora solicitó protección por la falta de pago de las mesadas pensionales a partir de 1993 y se dispuso:“Tercero. En consecuencia, ORDENAR a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, la cancelación dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, de toda suma de dinero debida a la peticionaria por concepto de mesadas pensionales de jubilación, causadas hasta la fecha, así como el pago oportuno de las mismas en el futuro.”iv) En el proceso correspondiente a la Sentencia T- 147 de 4 de Abril de 1995 el peticionario reclamó por la falta de pago de las mesadas pensionales desde Julio de 1993 y se concluyó:“Por lo tanto, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia a la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena, cancelarle al señor BERMUDEZ las mesadas, primas y diferencias pensionales que le adeudan correspondientes a los meses de abril a diciembre de 1991 (Resolución No. 0428 de julio 5 de 1991), julio a diciembre de 1993 (Resolución No. 0034 de febrero 11 de 1993) y febrero a agosto de 1994 (Resolución No. 0181 de marzo 3 de 1994), siempre y cuando dicho pago no se hubiese efectuado con anterioridad a la notificación de esta providencia, advirtiéndole adicionalmente a la entidad accionada, su obligación constitucional de pagar en forma oportuna las mesadas pensionales futuras al accionante”.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
Tema de la sentencia: Nulidad Parcial Sentencia Su-636/03. Industrial Hullera S.A
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado